JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-283/2001 Y

SUP-JRC-284/2001, ACUMULADOS.

 

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ALIANZA SOCIAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.

 

 

 

México, Distrito Federal, diecinueve de diciembre del dos mil uno.

 

V I S T O S para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-283/2001 y SUP-JRC-284/2001, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Alianza Social, respectivamente, contra la resolución de quince de noviembre del dos mil uno, emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja tramitados en los expedientes TEE/RQ/060-B/2001 y TEE/RQ/061-B/2001 acumulados; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El siete de octubre del dos mil uno se llevó a cabo la elección del Ayuntamiento del Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas.

 

II. El diez siguiente se inició la sesión de cómputo municipal, y concluyó el once de noviembre. En esa sesión, el Consejo Municipal Electoral de Frontera Comalapa, además del cómputo, realizó la calificación y declaración de validez de la elección y se otorgaron la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, por haber obtenido el primer lugar en dicha elección.

 

En el acta respectiva, se consignaron los resultados de la votación de la siguiente manera:

 

PARTIDO POLÍTICO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

797

SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE

PRI

5243

CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES

PRD

1929

MIL NOVEICIENTOS NOVENTA Y NUEVE

PT

360

TRESCIENTOS SESENTA

PVEM

889

OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

CD

2607

DOS MIL SEISCIENTOS SIETE

PSN

0

CERO

PAS

267

DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE

PAC

0

CERO

VOTOS NULOS

434

CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

CERO

 

III. Mediante escrito presentado el quince de octubre del año dos mil uno, el Partido Alianza Social, a través de su representante Honorio Rafael Morales Morales, interpuso el recurso de queja en contra del cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de Frontera Comalapa, Chiapas, de la calificación y declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez referida.

 

IV. En proveído de la misma fecha de la presentación del recurso de queja, el tribunal responsable tuvo por radicado el recurso y lo registró con el número de expediente TEE/RQ/060/2001.

 

V. El propio quince de octubre del año dos mil uno y por separado, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Julio César Ventura Cano, también interpuso el recurso de queja en contra del referido cómputo municipal, de la calificación y declaración de validez de la elección, y del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez referidos.

 

VI. Este diverso recurso ordinario se radicó ante la propia Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, con el número de expediente TEE/RQ/061-B/2001.

 

VII. Por proveído de ocho de noviembre de dos mil uno, la Sala B del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas consideró que entre los recursos de queja tramitados con los números de expedientes TEE/RQ/060-B/2001 y TEE/RQ/061-B/2001, existía conexidad, por lo que determinó acumular el segundo al primero de ellos, a efecto de resolverlos en una sola sentencia.

 

VIII. Dicho tribunal resolvió los recursos de queja mediante sentencia de quince de noviembre del año dos mil uno. Ese fallo confirmó los actos impugnados.

IX. Esta resolución fue notificada a los partidos ahora actores, a través de sus representantes, el dieciséis de noviembre del año dos mil uno.

 

X. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Julio César Ventura Cano, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución mencionada. El escrito correspondiente fue presentado ante la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el veinte de noviembre del año dos mil uno.

 

XI. El propio veinte de noviembre del año dos mil uno, Honorio Rafael Morales Morales, en su calidad de representante del Partido Alianza Social, promovió demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia de la Sala B del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

 

XII. El veintidós de noviembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibieron ambas demandas de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda del Partido de la Revolución Democrática se registró con el número SUP-JRC-283/2001 y la del Partido Alianza Social con el número SUP-JRC-284/2001.

 

XIII. Por autos de veintitrés de noviembre del año dos mil uno, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó los expedientes referidos al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XIV. Por proveídos de diez de diciembre de dos mil uno, emitidos por el magistrado instructor en cada uno de los expedientes mencionados, se admitieron a trámite las demandas de revisión constitucional electoral, se declaró abierta la instrucción, se tuvieron por rendidos los informes circunstanciados y por recibida la documentación anexa; hecho lo anterior, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por que el acto reclamado en esta instancia es una resolución definitiva y firme emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa, respecto de una impugnación interpuesta en el proceso electoral, por considerar que el acto reclamado es violatorio de preceptos de la Constitución Política de México.

SEGUNDO. En los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-283/2001 y SUP-JRC-284/2001, promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Alianza Social, respectivamente, se señala como acto reclamado, la sentencia de quince de noviembre del año en curso dictada por Sala B del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al resolver los recursos de queja TEE/RQ/060-B/2001 y TEE/RQ/061-B/2001 acumulados. Para la pronta y expedita resolución, sobre todo para evitar la posibilidad de que se pronuncien sentencias contradictorias, con fundamento en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta sala superior decreta la acumulación del juicio SUP-JRC-284/2001 al SUP-JRC-283/2001, por ser éste el primero en orden de registro.

 

TERCERO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral acumulados, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las demandas se hicieron valer ante la autoridad responsable y en ellas se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa de los promoventes en los juicios.

 

B. Los Juicios de Revisión Constitucional Electoral están promovidos por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quienes los promueven son el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Alianza Social, los que, además, tienen interés jurídico para promoverlos, porque la resolución impugnada les fue desfavorable al no haber sido acogidas las pretensiones formuladas en los sendos recursos de queja que interpusieron, por lo que la presente instancia constituye la providencia idónea para dejar sin efectos a la resolución que se dice dictada contra derecho.

 

C. Los juicios fueron promovidos por conducto de representantes con personería suficiente para hacerlo, ya que la de los suscriptores de las demandas, Julio César Ventura Cano por el Partido de la Revolución Democrática y Honorio Rafael Morales Morales por el Partido Alianza Social, se debe tener por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fueron ellos quienes, en nombre de los mencionados partidos políticos, interpusieron los recursos de queja a los que recayó la resolución impugnada en esta instancia constitucional.

 

D. Las demandas de Juicio de Revisión Constitucional Electoral fueron presentadas oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó a los partidos actores, a través de sus respectivos representantes, el dieciséis de noviembre de dos mil uno y las demandas de revisión constitucional se presentaron, ante el tribunal responsable, el día veinte de ese propio mes, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días siguientes al en que fueron notificados del fallo reclamado.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse las demandas presentadas por los partidos políticos actores, se advierte lo siguiente:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, no prevé recurso ordinario o medio de defensa alguno para impugnar la resolución que el tribunal electoral local pronuncie en el recurso de queja, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular esa determinación.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Partido Alianza Social estima que se violan los preceptos 1º, 2º, párrafos A y B, 3º fracción II, 28 en donde prohíbe los monopolios, 31, 34 y 35 de la propia carta magna.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo de los juicios; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de jurisprudencia J.2/97 de esta sala superior, que se localiza en las páginas 25 y 26 del suplemento uno de la revista "Justicia Electoral", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de 1997, cuyo tenor es:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.”

 

 

3. En los escritos de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.

 

Determinante, según el Diccionario de la Real Academia, es el participio activo del verbo determinar.

 

Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).

 

Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral se obtiene, que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.

 

El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, como cuando la infracción pueda dar lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

Se cumple con este requisito, ya que los Partidos de la Revolución Democrática y Alianza Social cuestionan la validez de la elección municipal, porque a su entender existieron irregularidades graves que la afectaron y que ameritan privar de efectos al cómputo municipal, a la calificación de la elección y a la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada al Partido Revolucionario Institucional. Esto es, los actores plantean la nulidad de la elección municipal de Frontera Comalapa, Chiapas.

 

Por tanto, la materia de la litis sí es determinante, ya que las supuestas conculcaciones que aducen los actores generan la posibilidad de afectar el resultado final de las elecciones.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los Ayuntamientos tomarán posesión del cargo el día primero de enero siguiente a su elección (que corresponde al día primero de enero del dos mil dos) por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada, a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

Acorde con lo expuesto en este considerando, resultan infundadas las causas de improcedencia que invocó el Partido Revolucionario Institucional, consistentes en que las demandas del juicio de revisión constitucional del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Alianza Social, no contienen los requisitos de forma previstos en los artículos 9, párrafo 1, inciso c) y 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque tales exigencias sí se satisficieron, como quedó evidenciado en los párrafos que preceden.

 

Por otro lado, es inatendible el diverso motivo de improcedencia relativo a que los agravios son ineficaces, porque no es requisito de procedencia la idoneidad de los agravios, esto es más bien materia del estudio de fondo que se hará en la sentencia que se dicte en los presentes juicios.

 

CUARTO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:

 

“Primera. Jurisdicción y competencia. Por tratarse de recursos de queja promovidos en contra de actos ocurridos en la etapa posterior a la elección, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas tiene la jurisdicción, y la Sala B la competencia para conocerlo y resolverlo. Lo anterior, con fundamento en los artículos 19, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 300, 301, 305, 307, 310, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado; 2, 3, 4 y 5, inciso c), fracción I; 6, 9, 44 y 45 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Segunda. Procedencia. Previamente al estudio del fondo de la cuestión planteada, se deben analizar las causas de improcedencia que pudieran derivarse de la interposición del recurso, sea que lo aleguen o no las partes, por constituir cuestiones de orden público y de estudio preferente. En el caso a estudio, esta sala advierte que los recursos presentados por los Partidos Alianza Social y de la Revolución Democrática con fecha quince de octubre del año que transcurre, fueron presentados en tiempo y forma, no así los recursos exhibidos con fecha diecisiete de octubre del año en curso.

 

Se afirma lo anterior toda vez que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, para la presentación del escrito recursal, se derivan las siguientes exigencias:

 

‘Artículo 13.

1. En la interposición de los medios de impugnación se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Deberá formularse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado;

 

b) Hacer constar el nombre del actor y la firma autógrafa del promovente;

 

c) Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual deberá de estar ubicado en la ciudad de residencia de la autoridad que deba resolver el recurso correspondiente;

 

d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

 

e) Señalar la fecha en que fue dictado, notificado o se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado;

 

f) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;

 

g) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, que constituyan antecedentes del acto reclamado, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos legales presuntamente violados;

 

h) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos legales; y las que deban requerirse, siempre y cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito al órgano competente, no le fueron entregadas.

 

2. (...)’.

 

Por su parte, el artículo 31 de la invocada ley establece lo siguiente:

 

‘Artículo 31.

1. La autoridad responsable que reciba un medio de impugnación deberá analizar si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 13 de esta Ley. Cuando se incumpla con los requisitos señalados en los incisos d) y f) del referido artículo, el Secretario Técnico del Consejo Electoral ante el que se hubiere interpuesto el recurso, formulará requerimiento por estrados, al promovente para que satisfaga los requisitos en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fecha en que se fije en los estrados, con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro del plazo establecido’.

 

Del mismo modo el artículo 19, en su párrafo segundo, de la ley adjetiva en comento, establece lo siguiente:

‘Artículo 19.

(...)

2. En ningún caso se aceptarán pruebas que no fuesen aportadas oportunamente; a excepción de las pruebas supervenientes, las cuales podrán presentarse hasta antes de que se cierre la instrucción, siempre y cuando se trate de documentos que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte oferente y que haya hecho oportunamente la designación del lugar en que se encuentren los originales y sea factible su localización’.

 

De las anteriores disposiciones podemos advertir que el Secretario Técnico del Consejo Municipal Electoral del Frontera Comalapa, Chiapas, violó el principio de preclusión y el de definitividad que rigen la materia electoral, al requerir a los partidos actores (cuyos recursos son idénticos) a que perfeccionaran requisitos insubsanables, en virtud de que la ley adjetiva de la materia establece, en su artículo 44, que el recurso de queja debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que concluya la práctica de los cómputos correspondientes, desprendiéndose también del artículo 13 de la misma ley que el medio de impugnación interpuesto dentro del plazo antes señalado debe contener una exposición clara de los hechos en que se basa, así como los agravios que causen el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, además del ofrecimiento de las pruebas respectivas que justifiquen su aserto, estas últimas también deben contenerse en el escrito de impugnación dentro del plazo anteriormente señalado, cuestión que no aconteció en la forma prevista por la ley, de tal suerte que al haberse requerido indebidamente al partido actor los requisitos contenidos en los incisos g) y h) del referido artículo 13 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta sala estima que el citado funcionario se excedió en el uso de sus atribuciones, pues es claro, natural y legal que únicamente estaba facultado para requerir lo conducente a los incisos d) y f) del comentado artículo, esto es, el o los documentos necesarios para acreditar su personería y la identificación del acto o resolución impugnado así como la autoridad responsable del mismo, como se colige del diverso artículo 31 del ordenamiento invocado, por lo que en estas condiciones, los requerimientos realizados por el funcionario de mérito, resultan a juicio de quienes hoy resuelven contrarios a derecho y por ende, debe ser declarado invalidado para todos los efectos legales con la consecuencia de no considerar los escritos presentados ante la responsable de fecha diecisiete de octubre del año en curso, avocándonos únicamente al análisis del primer escrito recursal presentado por los partidos quejosos, como ha quedado establecido.

 

A mayor abundamiento esta autoridad jurisdiccional considera que el segundo escrito presentado tiene las características de una ampliación de demanda, lo que no es jurídicamente permitido, pues aparte de ello, fue presentado fuera de los plazos establecidos en la legislación atinente lo que conculca el principio de definitividad que impide el regreso de los actos consumados a otras etapas concluidas con anterioridad, aunado a que los partidos políticos tienen un plazo para la presentación de los recursos, suficientemente amplio para hacer valer sus derechos, como lo es el término de cinco días que en la mayoría de las legislaciones resulta ser de cuatro; afirmar lo contrario y entrar al estudio de los escritos perfeccionados, por una parte sería atentar contra las reglas expresamente establecidas en la legislación ocasionando incertidumbre jurídica con relación a los plazos señalados para la presentación de los recursos y, por otra parte, sentaría el precedente de ampliar indebidamente los plazos y las demandas, a través de simulaciones para corregir sus inconformidades cuando se presentaran defectuosamente planteadas en un primer momento.

 

Tiene aplicación al presente asunto el criterio jurisprudencial que a la letra dice:

 

DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE. 106/2000. Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral evidencia que, la institución de la preclusión rige en la tramitación y substanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto, confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que, en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer’.

 

Tercera. Agravios planteados. Una vez establecido que el estudio de las impugnaciones presentadas por los Partidos Alianza Social y de la Revolución Democrática se hará sobre la base de los escritos de impugnación presentados con fecha quince de octubre del año que ocurre (sic), conviene transcribir los hechos y agravios en que los recurrentes basan sus pretensiones, mismos que son del tenor siguiente:

 

Aduce el Partido Alianza Social que:

 

‘Hechos

 

Primero. Se encontraron boletas en la calle, se recogieron tres de dichas boletas que se aportan como pruebas y obran en nuestro poder.

 

Segundo. Al revisar los paquetes encontramos faltantes de boletas, las cuales se precisan en el acta circunstanciada.

 

Tercero. Compra de votos y acarreos (videos). Como pruebas.

 

Agravios

Falta de credibilidad en el poder electoral y en los funcionarios del consejo municipal electoral’.

 

Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática argumenta que:

 

‘Hechos

 

Primero. Impugnación de casillas por familiarismo y faltas al artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación Electoral.

 

Segundo. Al revisar los paquetes encontramos faltantes de boletas, las cuales se precisan en el acta circunstanciada.

 

Tercero. Compra de votos y acarreos (videos). Como pruebas.

 

Agravios

 

Falta de credibilidad en el poder electoral’.

 

Cuarta. Análisis y resolución de las pretensiones. Por razón de método y por encontrar identidad en la causa de pedir, esta sala se pronunciará en un mismo sentido respecto de las dos impugnaciones planteadas por los impetrantes de la acción.

 

Así resulta que en los recursos de queja planteados, el Partido Alianza Social refiere en los hechos que encontraron tres boletas en la calle, las que obran en su poder, además de que al revisar los paquetes hay faltantes de boletas, precisándose esto en el acta circunstanciada. Asimismo, alega que hubo compra de votos y acarreos y presenta un video como prueba; como agravios señala la falta de credibilidad en el poder electoral y en los funcionarios del consejo municipal electoral.

 

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática aduce que impugna las casillas por familiarismo y faltas al artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación Electoral. De igual forma menciona que se encontraron faltantes de boletas, las cuales se precisan en el acta circunstanciada, y que hubo compra de votos y acarreo, y en el apartado de agravios sostiene la falta de credibilidad en el proceso electoral.

 

En vista de lo anterior conviene transcribir el contenido del artículo 47, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dice:

 

‘Artículo 47.

 

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 13 de esta Ley, el escrito por el cual se promueva el recurso de queja deberá cumplir con los siguientes:

 

a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas;

 

b) La mención individualizada del acta de cómputo municipal, distrital o estatal que se impugna, según la elección de que se trate;

 

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas;

 

d) El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital o estatal, según corresponda; y

 

e) La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones’.

 

Al efecto y derivado de la disposición anterior, esta Sala del Tribunal Electoral del Estado como máxima autoridad en la entidad, estima que la causa de pedir en ambos recursos de queja, encuentra serias deficiencias en su contenido, imposibles de ser subsanadas jurídicamente, ni aún aplicando la suplencia establecida en el artículo 77, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el principio de exhaustividad encuentra restricciones en su contenido, pues es de explorado derecho y así lo ha sostenido la más alta autoridad en la materia, que es ilegal inventar o crear agravios inexistentes derivados de la causa petendi, pues de acontecer esto, se violaría el principio procesal de igualdad y contradicción a que tiene derecho todo justiciable y en el particular asunto, en caso de ampliarse oficiosamente las consideraciones hechas valer como agravios, se estaría dejando en estado de indefensión a la autoridad responsable para contradecir o defender la legalidad del acto que se le reclama, dado que procesalmente su oportunidad de alegar conforme a lo expuesto en la demanda, precluyó con la presentación del informe circunstanciado; por otra parte, los terceros interesados también se verían limitados para poder defender su propio interés pues al tener una incompatibilidad con las pretensiones del actor, su defensa versaría únicamente en lo relacionado a los agravios plasmados en el escrito recursal, sin tener oportunidad de alegar sobre alguna cuestión no considerada en el mismo y que en sentencia tuviera consecuencias contrarias a su pretensión.

Lo anterior deriva de los agravios vertidos por los accionantes, dado que en forma por demás generalizada y abstracta hacen valer la impugnación de la votación recibida en el Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas, pero sin especificar de manera individualizada la hipótesis normativa que debe encuadrar para que opere la nulidad en las casillas en las que considere que se realizaron tales irregularidades, sino que simplemente se limitan a sugerir las causas que consideran afectaron la certeza de la votación, pero sin puntualizar circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, ni vincular cada caso aplicable a determinadas casillas. Así tenemos por ejemplo la alegación de que faltaron boletas en paquetes, pero prescinden de señalar cuántas boletas faltaron, en qué casilla en específico, por qué consideran que se dio esa irregularidad y además a quién es imputable el acto o hecho que en su escrito resulta de esa ilegalidad. Del mismo modo argumentan la compra de votos y el acarreo de votantes, pero omiten señalar en qué casilla se dio tal irregularidad, qué instituto político lo realizó, a través de quién, en qué momento, entre otros aspectos, limitándose ambos recurrentes a ofrecer como prueba una videocinta, pero no señalan qué es lo que se pretende acreditar, incumpliendo con las demás exigencias que respecto a este tipo de pruebas se requieren, por lo que al no estar vinculada con hechos y agravios vertidos y ofrecerse en forma genérica, aparte de no actualizarse las exigencias del artículo 23 de la ley adjetiva de la materia, la prueba ofrecida se desestima. Cabe advertir finalmente respecto a esta probanza, que este tribunal carece de los instrumentos o aparatos necesarios para su desahogo.

 

Como corolario de lo expuesto debe decirse que ante la omisión de expresión de agravios e incluso hechos concretos con relación a esa violación, esa sala se encuentra imposibilitada para realizar un estudio oficioso de las irregularidades aducidas, puesto que además no se está ante la presunción de un agravio deficiente, sino ante la omisión total de expresión de agravios; en esa tesitura, la simple manifestación de los agravios y la causa probable de nulidad, no admite servir de base para evidenciar la legalidad del acto impugnado.

 

En conclusión, si en el caso sometido a estudio las causales de nulidad conforme al razonamiento anterior no se actualizan, menos podría considerarse que por la sola amplitud de las causas invocadas evidencien que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; esto es, que las irregularidades argumentadas, al no quedar fehacientemente acreditadas, en modo alguno ponen en entredicho el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida recepción de la votación en las casillas del Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas, haciendo prueba plena las actas de escrutinio y cómputo, de instalación y cierre y la propia de cómputo municipal, debiendo quedar intocado el resultado de la elección y confirmándose la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a la planilla electa de miembros de ayuntamiento que fue postulada por el Partido Revolucionario Institucional; en la misma tesitura deben declararse infundados los recursos de queja presentados por los Partidos Alianza Social y de la Revolución Democrática.

 

Sirve de criterio orientador al caso concreto, la tesis relevante emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro siguiente:

 

‘SUP-JRC-052/98

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial’.

 

QUINTO. El Partido de la Revolución Democrática expresó los agravios siguientes:

 

“Primero. Lo constituye en su conjunto los considerandos, así como los puntos resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia que se impugna, dictada con fecha quince de noviembre del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que no se anula la votación recibida en las casillas que se pidieron su anulación, por existir diversas irregularidades consistentes en la compra de votos, acarreos de gentes para que votaran a favor de cierto partido, el familiarismo que existía con los representantes de las mesas directivas de casillas, asimismo, existieron serias irregularidades no reparables durante la jornada electoral las cuales son determinantes para el resultado de la citada elección municipal, del Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas; no obstante, de existir y encontrarse plenamente demostradas las causas de nulidad que expresa el artículo 57, fracción k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, asimismo, violando lo establecido por el artículo 69 del Código Electoral del Estado.

 

Preceptos violados. Lo constituyen los artículos 1º, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República.

 

Se violan en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, los preceptos constitucionales antes citados, en virtud de que la sentencia que se impugna, carece de congruencia, violando el responsable Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al no hacer un análisis o estudio a fondo de los agravios esgrimidos y mucho menos hacer el análisis de los documentos (actas de escrutinio y cómputo) idóneos que obran en el recurso de queja tomando en cuenta todas aquellas discrepancias y diferencias que existen y surjan en la comparación de los datos asentados en tales documentales, con la finalidad de precisar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación emitida en el Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas; haciendo únicamente interpretaciones que no encuadran en el caso particular, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la sentencia que se recurre a través de este juicio de revisión constitucional electoral.

 

Así la responsable al declarar infundados e inoperantes los agravios y confirmar en su resolutivo segundo de su sentencia los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, sin tomar en consideración lo establecido en los documentos presentados por el partido que represento y en los cuales solicito la nulidad las casillas en las comunidades del Municipio de Frontera Comalapa, por lo que se está en presencia de un dictamen que no está debidamente fundado y motivado, resultando por lo tanto violatorio de garantías constitucionales, colocando al instituto político que represento, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación y debido estudio y análisis a que obligan los artículos 14 y 16 de nuestra ley fundamental, y por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hecho y de derecho que llegaron a vulnerar las garantías de mi representado. En consecuencia, el tribunal responsable omite cumplir además con las formalidades esenciales del procedimiento; ya que claramente se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentaciones efectuadas por la autoridad resolutora, en virtud de que hace una comparación a la ligera o superficial de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, con las actas de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas; por esta razón y toda vez que considero que la sentencia recurrida no fue debidamente ajustada a derecho, se acude a esta instancia para efectos de que se estudie el caso concreto y las pruebas ofrecidas en los expedientes números TEE/RQ/060-B/2001 y TEE/RQ/061-B/2001 acumulados, y se determine la legalidad o ilegalidad de la referida elección municipal y de esta forma garantizarse los principios rectores que deben prevalecer en todo proceso electoral, como son el de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, etc.

 

En consecuencia, la autoridad señalada como responsable, viola en perjuicio del partido político que represento los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad electoral que se consignan en los artículos 1º, 14, 16 17, 41, 99 y 116 de nuestra Carta Magna; motivo suficiente por el cual esta sala superior en plenitud de jurisdicción se encuentra en posibilidad de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitiendo una nueva resolución en la que, aplicando los preceptos constitucionales y de la ley de la materia, decida que ha lugar a la nulidad de la elección municipal celebrada en el Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas, con fecha siete de octubre del dos mil uno.

 

Segundo. Causan agravios al partido político que represento, los considerandos y resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida, toda vez que no se ajusta a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia que establece el Código de la Materia y la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que hace un análisis muy superficial de los agravios expresados y no tomó en consideración las pruebas ofrecidas y mucho menos las valoró en su conjunto, y con las cuales se demostró que existieron diversas irregularidades consistentes en la compra de votos, acarreos de gentes para que votaran a favor de cierto partido, el familiarismo que existía con los representantes de las mesas directivas de las casillas, asimismo, existieron serias irregularidades no reparables durante la jornada electoral las cuales son determinantes para el resultado de la elección municipal de Frontera Comalapa, así como también existieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral del municipio en referencia. Es por ello que pido se analicen debidamente los agravios expresados en este escrito y en el inicial, así como las actas de escrutinio y cómputo y todos los documentos relativos a la elección municipal en comento y se revoque la resolución impugnada, para todos los efectos legales a que haya lugar y se dé una interpretación lógica jurídica y armónica, sin apartarse de las normas electorales en vigencia y de esta forma poder acceder a la justicia electoral.

 

Tercero. También causa agravios la sentencia recurrida, toda vez que la autoridad responsable hace un análisis muy ligero y superficial de los documentos presentados, sin tomar en consideración que en dichos documentos se aprecian irregularidades graves y por lo cual los obtenidos en la votación recibida en las casillas de las comunidades integrantes del Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas; las cuales sí son determinantes en el resultado de la votación, y al no haber efectuado la responsable un análisis comparativo a conciencia y dentro del marco legal, dicha interpretación resulta aislada y sesgada de la constitución y sus normas derivadas, lo que conduce a equívocos, tal y como sucedió con la resolución que se combate, ya que contrario a lo determinado por la autoridad resolutora, la interpretación del sistema normativo y constitucional debe considerarse como un cuerpo o un conjunto normativo orgánico y sistemático, en el caso de la constitución, de carácter fundacional, fundamental y supremo, que está integrado por normas y principios racionales e inseparablemente vinculados entre sí. De esta manera, el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de los demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada ni superfluamente, sino como parte de un sistema.

 

A este respecto, tienen aplicación las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen:

 

‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

Amparo directo 4471/78. Primitivo Montiel Gutiérrez. 14 de octubre de 1981. Cinco votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Séptima Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 151-156 Segunda Parte

Página: 56

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU AUSENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Cuando los órganos del Instituto Federal Electoral, encargados de prestar los servicios relativos al registro federal de electores, al emitir una resolución se limiten a realizar una descripción sucinta de los hechos que derivaron en la interposición del medio de impugnación sin acreditar la debida motivación y fundamentación que deben contener tales actuaciones; la descripción que realizan, resulta insuficiente para sostener su constitucionalidad y legalidad lo que hace que se llegue a la convicción de que con la actuación impugnada, no solamente se vulnera lo preceptuado por el artículo 18, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, sino que también se violenta el principio de legalidad que debe regir invariablemente en toda actuación de la autoridad electoral, según lo ordena el artículo 41, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/97. Alfredo Arreguín González. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-031/97. Marilín Reyez Velázquez. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/97. María de la Luz Guzmán Ruiz. 13 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tesis relevante Sala Superior.

Clave de control: (CUP046.3 JDC-027/97.3) J.6/97

Fecha de sesión: Publicada el día 9 de octubre de 1997.

Instancia: Sala Superior.

Tesis: 6/97

Tomo: 2

Época: Tercera

Fuente: Sentencia’.

 

Cuarto. La resolución hoy impugnada a través de este juicio de revisión constitucional electoral, se basa en apreciaciones y confrontaciones muy superficiales, las cuales considero subjetivas y sin ningún soporte legal, y muchos menos fundado y motivado, lo que vulnera flagrantemente lo establecido en los artículos 14 y 16 de nuestra máxima ley; ya que independientemente de que en la votación recibida en las secciones electorales de las cuales se pide su anulación, existieron graves irregularidades que son contrarias a lo mandatado (sic) por el Código Electoral del Estado, tales como la existencia de diversas irregularidades consistentes en la compra de votos, acarreos de gentes para que votaran a favor de cierto partido, el familiarismo que existía con los representantes de las mesas directivas de casillas, las cuales son determinantes para el resultado de la citada elección municipal, existe por parte de la responsable una falta de profesionalismo, al no hacer una correcta confrontación de lo argumentado en el escrito de queja con las actas y demás documentos relativos a la elección en dicho municipio, para llegar a la conclusión que en la misma, efectivamente existen graves irregularidades en la votación que sí son determinantes e influyeron en el resultado final de la votación emitida, violentando con ello un derecho y garantía ciudadana, al no proteger el voto emitido y canalizarlo al partido de su preferencia, es por ello que las apreciaciones y medios para determinar lo infundado del recurso interpuesto por el suscrito en nombre del partido político que represento, resultan insuficientes y además incongruentes y fuera de toda realidad jurídica, ya que una de las funciones de la autoridad responsable, es analizar de fondo y con medios idóneos y veraces, si el acto de autoridad, en este caso el cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento y la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría al partido político ganador, cumplió cabalmente con las formalidades para determinar la legalidad de dicho acto y si analizó debidamente las documentales exhibidas en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto en tiempo y forma, función que en el caso específico no se encuentra cumplida en su totalidad, razón por la cual se acude a esta máxima autoridad, para que en el ámbito de sus atribuciones efectué un análisis de fondo y se determine conforme a derecho.

 

De lo anterior, se colige, que la sentencia que hoy se combate, también resulta violatoria de la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de nuestra máxima ley, en virtud de que el a quo no está administrando debidamente la justicia electoral, toda vez que en la resolución recurrida, se puede apreciar con meridiana claridad que no se entró al fondo y análisis del asunto planteado, para determinar si los resultados obtenidos, son los legalmente obtenidos en la elección de miembros de ayuntamiento en el Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas; es decir, es incompleta, confusa e inatendible, causando con dicha omisión al partido político hoy recurrente un daño de difícil reparación, ya que se le está denegando el acceso a la justicia electoral. Es por ello que se recurre a esta instancia superior, para el debido análisis de los expedientes números TEE/RQ/060-B/2001 y TEE/RQ/061-B/2001 acumulados, de las pruebas que en el mismo obran, y se resuelva conforme a derecho corresponda, por considerar sin motivación y fundamentación alguna la sentencia impugnada, siendo completamente violatoria de garantías constitucionales.

 

Asimismo, pido que al entrar al estudio de los agravios aquí expresados, se supla la deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 23, párrafo 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso y se realice un análisis completo de todos y cada uno de los documentos que existen en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto ante la responsable, así como también se proceda de nueva cuenta al cómputo de los paquetes electorales y de esta manera dar certeza y legalidad a la elección de mérito y se modifiquen los resultados y como consecuencia de ello, se revoque la resolución o sentencia dictada por la autoridad responsable, como es legal y justo. A este respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que dice:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Sala Superior. S3ELJ 03/2000

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.03/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.

 

Por último, en razón de la exposición arriba señalada y el fundamento de nuestro actuar, pedimos a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de las atribuciones que la ley le otorga, revoque la sentencia o resolución dictada por la responsable y en su lugar se dicte nueva resolución donde se anulen las elecciones recibidas en las secciones electorales del Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas, y de esta forma no violentar los principios rectores que deben prevalecer en toda jornada electoral; asimismo, pido que se tengan por reproducidos los agravios esgrimidos en el escrito de donde emana el presente juicio de revisión constitucional electoral”.

 

SEXTO. El Partido Alianza Social expuso los hechos y agravios siguientes:

 

“HECHOS

 

Primero. Como es de conocimiento de todos, el pasado siete de octubre de la presente anualidad se llevó a cabo la jornada electoral mediante (sic), en cuyo acto se emitió el voto universal, supuestamente libre, secreto y directo, los ciudadanos trasmitiendo su soberanía individual a los órganos del gobierno municipal.

 

Que para el efecto esta elección se llevó a cabo con ‘boletas falsas’ ‘sin folio’ como se demuestra con las boletas ‘supuestamente originales’ que anexamos, muy especialmente para que las considere.

Con estas boletas falsas se hizo la elección en Frontera Comalapa y con estas boletas falsas rellenó el Partido Revolucionario Institucional las urnas, para burlar el voto de la ciudadanía, son por prueba que determina, que la elección del candidato del Partido Revolucionario Institucional es un vil fraude.

 

Que denigra la dignidad humana y viola las garantías individuales de los ciudadanos, en su libertad de elegir libremente a sus autoridades, desde los artículos 1º, 2º, párrafo A y B, 3º, incisos II, 28, donde se prohíben los monopolios, 31 de las obligaciones de los ciudadanos, 34 y 35 sobre las prerrogativas del ciudadano. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fuente de agravio; el Tribunal Electoral Estatal declara improcedente las pruebas, alegando que fueron entregadas fuera de tiempo (día diecisiete de octubre del año dos mil uno) cuando en mi municipio de Frontera Comalapa se dio por comenzado el día diez y terminado el conteo el día once de octubre del año dos mil uno, según acta circunstanciada y que entregamos el recurso de queja el día quince de octubre, siendo las doce de la noche y para su complementación teníamos veinticuatro horas, según la hora de fijación en los estrados de la cédula de notificación de requerimiento de complementación, con fecha dieciséis de octubre del año dos mil uno, siendo las tres horas con diecinueve minutos de la madrugada. (anexamos original)

 

Estas pruebas fueron recibidas por el secretario técnico del Consejo Electoral Municipal, en tiempo y forma, el día diecisiete de octubre del año dos mil uno, a las tres horas de la madrugada, hora en que se cumplían las veinticuatro horas, según la copia de oficio PMP 122/2001 asunto: cumpliendo requerimiento de recurso de queja (que anexamos copia) y copia de un video con testimonios en cámara escondida.

 

Pedimos sean revisadas las boletas que se ofrecen para exigir que se cancele la elección y hacer lo procedente de acuerdo a la ley, para formar un Consejo Municipal en el Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas y sea repetida la elección para elegir presidente.

 

Del agravio; el Tribunal Estatal Electoral de manera irresponsable habla brevemente de las boletas, como un faltante de las 560 y dice que está reconocido en las actas circunstanciadas, como diciendo con desfachatez que pueden ser unas de las que faltan, pero omite que están sin folio; no puede aceptarse una determinación así, porque da la ventaja a un partido que usa estas boletas, como está el resultado de 5224 del Partido Revolucionario Institucional con su más cercano competidores que fueron 2600 y 1800.

 

A este efecto, me permito manifestar que, en acatamiento a lo señalado, el día nueve de octubre se descubrieron las boletas falsas y ese mismo día se corrió la voz, preocupado porque el consejo podía saberlo y sospechando de dicho consejo era el indicado para arreglar ese faltante, porque esos paquetes estaban en su resguardo.

 

A las doce de la noche, en compañía de dos compañeros, nos dirigimos al local que ocupa dicho consejo y grande fue nuestra sorpresa cuando descubrimos que en su interior había una leve luz, inmediatamente fuimos a avisar a los compañeros, que al regresar encontramos, que ya había luz afuera cuando momentos antes no había.

 

En ese momento nos estacionamos en las afueras y ahí permanecimos hasta las siete de la mañana dándonos cuenta de que no había ninguna vigilancia policíaca. Para en esos momentos ya habían acudido un buen número de compañeros, en ese momento se tomó la decisión de pedir el cómputo municipal, conteo final de boletas, pero los funcionarios se negaron rotundamente, cosa que se les presionó con la presencia de la gente y la presencia física de una boleta falsa y como se puede ver que en ningún momento la mencionan en el acta circunstanciada.

 

En ese momento se llevó el conteo de paquetes por paquetes y las primeras 8 casillas salieron con irregularidades, faltantes de 20, hasta 291 boletas, después de revisar 10 más, salieron otras 6 más haciendo un total de 14 casillas con irregularidades, haciendo ver que las demás estaban impecablemente bien arregladas.

Esto hace suponer que si no hubiéramos llegado a vigilar ese día, no hubiéramos encontrado ninguna con faltantes. Hacemos de su conocimiento que la puerta donde estaban los paquetes solamente tenía, aparte de la llave, unos sellos con las firmas del presidente y del secretario del Consejo Municipal Electoral, y que son los únicos que portan las llaves de las puertas.

 

Por el artículo 47 y 48 de la Ley de los Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, presenté en mi calidad de representante suplente del Partido Alianza Social, escrito de protesta respecto a todas y cada una de las casillas señaladas a continuación;

 

El artículo 48 señala que el 20% de las casillas con irregularidades se cancela la elección (no dice impugnadas).

 

CASILLAS

 

Sección 501 Básica, faltan 2 boletas

 

Sección 504 Contigua B, no se encontraron 291 las boletas que sobraron y debieron inutilizarse.

 

Sección 505 Básica, faltaron 4 boletas.

 

Sección 505 Contigua A, faltan 17 boletas y no se inutilizaron 22 boletas que sobraron.

Sección 505 Contigua B, faltan 107 boletas. Según número de folio.

 

Sección 506 Básica, trae actas de diputados.

 

Sección 506 Contigua A, una boleta de diputados y un sobrante de 80 boletas que no se inutilizó.

 

Sección 507 Básica, faltan 2 boletas.

 

Sección 507 Contigua A, aparecieron 2 actas de escrutinio y cómputo ante la mesa de casilla, pero no está el original.

 

Sección 508 Básica, sobran 3 boletas.

 

Sección 508 Contigua A, se encontró una boleta de diputado, todo venía dentro de una bolsa de polietileno color negra, contenía la elección de miembros de diputados y ayuntamientos junto, faltaron 13 boletas.

 

Sección 510 Básica, el acta se encontró en la caja que sirvió para llevar el material electoral.

Sección 511 Básica, no se encontró el acta de escrutinio y se procedió a levantar una con el formato establecido.

 

Sección 511 Contigua A, se encontró dos boletas de diputados y faltaron 2 boletas.

 

Sección 512 Contigua A, en la acta de escrutinio dice que fueron entregadas 557 boletas, pero realmente, según dice el presidente del consejo que fueron 558.

 

Sección 513 Básica, traía una boleta de diputado.

 

Sección 514 Básica, sobran 12 boletas.

 

Sección 514 Contigua A, trae una boleta de diputado y faltan 16 boletas de ayuntamiento

 

Sección 517 Básica, no se encontró llenada el acta de escrutinio.

 

Sección 520 Básica, se encontraron 8 boletas de diputados.

 

Sección 525 Básica, se encontraron 2 boletas de diputados.

 

Sección 526 Básica, faltó una boleta de acuerdo a las que se entregaron, según dijo el secretario técnico.

 

Sección 527 Contigua A, se encontró una boleta de diputado.

 

Sección 529 Básica, sólo faltaba una boleta de acuerdo al total entregado. 530 Contigua A, faltan 2 boletas.

 

Segundo. El diez de octubre del año en curso, el Consejo Electoral realizó el cómputo a las ocho horas del día diez y finalizó el conteo a las once del día once de octubre, celebrada en la entidad el siete de octubre del dos mil uno. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección de miembros de ayuntamiento y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos.

Asimismo, el presidente del referido consejo expidió la constancia de mayoría y validez al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, José Huber López Camey. Que queda en entre dicho, dónde están las boletas faltantes que se hicieron, no tiene importancia que sobren o falten o tampoco que se usen boletas sin el respectivo folio.

 

Agravio; si las mismas autoridades electorales como es el Tribunal Estatal Electoral solapa boletas falsas marcadas con el respectivo sello del Instituto Estatal Electoral, deja pasar un faltante de 560 boletas sin saber dónde están, no tiene que hacer un proceso electoral, donde se gasta recursos del pueblo, para hacerle el juego al Partido Revolucionario Institucional o si así son los nuevos tiempos y es como avanza la democracia, nos preparemos para la próxima elección para ver quién de todos logra meter más boletas duplicadas, para obtener el triunfo. Como lo demuestra la acta circunstanciada firmada por la viveza de los funcionarios del Consejo Municipal y la ignorancia de los representantes de los partidos supuestamente políticos, pero en la incapacidad de un estado que en lugar de avanzar se sumerge más en la marginación, con el visto bueno de las autoridades estatales ¡Aleluya!

 

Si el Tribunal Estatal Electoral omite pruebas, como la cinta de video donde se demuestra los testimonios de la ciudadanía, que están en cámara escondida porque jamás la gente hubiera hablado directamente, porque están intimidados para no decir que venden su credencial ese día siete de octubre y el Partido Revolucionario Institucional las retiene para que puedan caber sus boletas falsas.

 

Con la colaboración del registro civil y de los módulos donde tienen todos los folios de las credenciales del municipio y son proporcionados para hacer el fraude y anotar los folios en las listas nominales.”

 

SÉPTIMO. Antes de realizar el estudio de fondo de los agravios expresados en los presentes juicios de revisión constitucional electoral, es conveniente precisar que:

 

El Partido de la Revolución Democrática y el Partido Alianza Social interpusieron sendos recursos de queja, mediante escritos presentados el quince de octubre del año dos mil uno, ante el Consejo Municipal Electoral de Frontera Comalapa, Chiapas.

Ambos medios de impugnación se interpusieron en contra del cómputo municipal realizado por el referido consejo, de la declaración de validez de la elección y de la expedición de la constancia de mayoría, otorgada a los candidatos que postuló el Partido Revolucionario Institucional.

 

El quince de octubre de este año, el Secretario Técnico del referido Consejo Municipal Electoral proveyó cada uno de los escritos de queja y por considerar que carecían de los requisitos previstos en el artículo 13, incisos d), e), f), g) y h), en relación con el artículo 47, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, requirió a los promoventes para que subsanaran las deficiencias.

 

Los artículos referidos son del tenor siguiente:

 

Artículo 13.

1. En la interposición de los medios de impugnación se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Deberá formularse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado;

 

b) Hacer constar el nombre del actor y la firma autógrafa del promovente;

 

c) Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual deberá de estar ubicado en la ciudad de residencia de la autoridad que deba resolver el recurso correspondiente;

 

d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

 

e) Señalar la fecha en que fue dictado, notificado o se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado;

 

f) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;

 

g) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, que constituyan antecedentes del acto reclamado, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos legales presuntamente violados;

 

h) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos legales; y las que deban requerirse, siempre y cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito al órgano competente, no le fueron entregadas.

 

2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso h) del párrafo anterior.

 

Artículo 47.

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 13 de esta Ley, el escrito por el cual se promueva el recurso de queja deberá cumplir con los siguientes:

 

a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas;

 

b) La mención individualizada del acta de cómputo municipal, distrital o estatal que se impugna, según la elección de que se trate;

 

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas;

 

d) El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital o estatal, según corresponda; y

 

e) La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones”.

 

 

En atención a ese requerimiento, el diecisiete de noviembre del dos mil uno, los representantes de los partidos recurrentes presentaron, por separado, nuevos escritos de queja, en los que expresaron los hechos, las causas de nulidad y los agravios que consideraron pertinentes.

En la sentencia reclamada, el tribunal responsable consideró ilegal el mencionado requerimiento, pues estimó que el secretario del consejo municipal electoral sólo está facultado para requerir que se subsanen los escritos de queja, cuando no satisfagan los requisitos a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 13 de la citada ley de medios de impugnación (relativos al acreditamiento de la personalidad y a la identificación del acto o resolución impugnada, así como de la autoridad responsable) y no respecto de otros requisitos.

 

Sobre esa base, determinó que los segundos escritos de queja presentados por los partidos inconformes, el diecisiete de octubre del año dos mil uno, no eran de tenerse en cuenta, porque tenían las características de una ampliación del recurso de queja, lo que no está permitido en la ley. En conformidad con lo anterior, la responsable se avocó al estudio de los recursos de queja, pero atendió únicamente a los escritos presentados el día quince del mismo mes y año.

 

Como a juicio de la responsable, en los escritos de queja, los partidos recurrentes no precisaron los hechos en los que sustentaron las supuestas irregularidades atribuidas a los actos impugnados, ni los agravios que les ocasionaban, los desestimó y confirmó los actos objeto de los recursos.

 

Los partidos políticos actores no controvierten las anteriores consideraciones; por tanto, deberán quedar firmes, conforme a lo que se explicará más adelante. Por lo mismo, la materia de la litis del recurso de queja ordinario se debe considerar determinada conforme al primer escrito de impugnación que formularon los inconformes, o sea el de quince de octubre del año en curso y no el del día diecisiete de dicho mes.

 

OCTAVO. Los agravios que individualmente expresaron los partidos actores en esta instancia son ineficaces.

 

Como se explicó en el considerando anterior, la autoridad responsable resolvió que los escritos presentados por los recurrentes, el diecisiete de octubre del año dos mil uno, no eran de tomarse en cuenta, sino sólo los presentados el quince del mismo mes y año.

 

Los primeros escritos de queja de los ahora partidos actores, en cuanto a los hechos y a los agravios establecen:

 

El del Partido de la Revolución Democrática:

 

“Hechos

 

Primero. Impugnación de casillas por familiarismo y faltas al artículo 27, de la Ley de Medios de Impugnación Electoral.

 

Segundo. Al revisar los paquetes encontramos faltantes de boletas, las cuales se precisan en el acta circunstanciada.

 

Tercero. Compra de votos y acarreos (videos). Como pruebas.

 

Agravios

 

Falta de credibilidad en el poder electoral”.

 

El del Partido Alianza Social:

 

“Primero. Se encontraron boletas en la calle, se recogieron tres de dichas boletas que se aportan como pruebas y obran en nuestro poder.

Segundo. Al revisar los paquetes encontramos faltantes de boletas, las cuales se precisan en el acta circunstanciada.

 

Tercero. Compra de votos y acarreos (videos). Como pruebas.

 

Agravios

 

Falta de credibilidad en el poder electoral y en los funcionarios del consejo municipal electoral’.

 

 

La autoridad responsable analizó de manera conjunta los agravios de los partidos recurrentes y los desestimó con base en las consideraciones siguientes:

 

a) El artículo 47 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas exige, que en el recurso de queja se señalen de manera individualizada las casillas que se impugnan y que se precise la causa de nulidad que en cada caso se invoque; sin embargo, los partidos recurrentes no lo hicieron.

 

b) Las alegaciones vertidas en los recursos de queja presentan serias deficiencias, imposibles de ser subsanadas jurídicamente, aun aplicando la suplencia establecida en el artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) El principio de exhaustividad tiene restricciones, porque al resolver un recurso no es válido “inventar o crear” agravios inexistentes, porque se violarían los principios de igualdad procesal y de contradicción, pues al ampliar oficiosamente los agravios, se dejaría en estado de indefensión a la autoridad responsable y a los terceros interesados, porque la primera no podría contradecir los motivos de queja ni defender la legalidad del acto y los segundos no estarían en condiciones de alegar, a favor de sus intereses.

 

d) Los agravios son genéricos y abstractos, porque sólo sugieren las causas que, a juicio de los recurrentes, afectaron la certeza de la votación, pero no puntualizan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las supuestas irregularidades, ni mencionan a las personas que intervinieron, tampoco se vinculan las causas de nulidad con determinada casilla. Los recurrentes afirmaron que faltaron boletas en los paquetes electorales, pero no dicen cuántas, en qué casillas, no mencionan a las personas a las que atribuyen el acto, ni la irregularidad que estiman resultó de ese hecho; respecto a la compra de votos y el acarreo de votantes omiten señalar, en qué casilla se dio esa irregularidad, quién la cometió y en qué momento. La falta de precisión de esas circunstancias impide que la  manifestación de la causa probable de nulidad evidencie la ilegalidad del acto reclamado, pues no se está ante una deficiencia en las alegaciones, sino que existe omisión total de agravios.

 

e) La prueba técnica de video cinta que se ofreció, no se toma en cuenta porque, no señala qué es lo que pretende demostrarse, esto es, porque no se cumplieron las exigencias del artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Así el tribunal responsable resolvió que no quedaron demostradas las irregularidades aducidas por los partidos recurrentes y confirmó el resultado del cómputo municipal electoral, la calificación y declaración de validez de la elección, lo mismo que la expedición de la constancia de mayoría.

 

Ahora bien, los agravios de los partidos actores son ineficaces porque no controvierten las consideraciones que sustentan la resolución reclamada, ya que ninguno de ellos expresa argumentos para evidenciar que, por un lado y contrariamente a lo que consideró el tribunal responsable, el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Frontera Comalapa, Chiapas, sí tenía facultades para requerirlos a efecto de que subsanaran los escritos de queja, respecto de requisitos distintos a los previstos en los incisos d) y f) del artículo 13 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad federativa; o bien, que por algún diverso motivo legal, el segundo escrito de queja debió tomarlo en cuenta el tribunal responsable.

 

Tampoco expresan argumentos para demostrar, que sus respectivos primeros escritos de queja, presentados el quince de octubre del año en curso, sí contenían la narración de hechos y argumentos necesarios para que el tribunal electoral local estuviera en condiciones de analizar la legalidad de las resoluciones impugnadas o que, conforme a lo expresado en los escritos, era legalmente factible suplir su posible deficiencia.

 

Para ese efecto, debieron explicar y justificar, por ejemplo, que en los recursos de queja sí señalaron en qué consistían las causas de nulidad que invocaron, los hechos que las constituían, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron, las casillas en las que se produjeron, las personas que intervinieron y a las que se atribuyen las conductas indebidas, que sí precisaron en qué casillas faltaron boletas y cuántas faltaron.

 

Tampoco expresan argumentos dirigidos a establecer que el tribunal responsable debió valorar la prueba técnica, consistente en una video cinta, porque verbigracia, fue ofrecida conforme a derecho y estaba relacionada con los hechos que pretendían probar, etcétera.

 

En lugar de expresar alegaciones como las anteriores, que serían las adecuadas para controvertir la sentencia reclamada, los actores adujeron cuestiones desvinculadas de las consideraciones que la sustentan.

 

El Partido de la Revolución Democrática señaló, en el primero de los agravios, que:

 

a)    La sentencia reclamada le agravia porque mediante ella no se anuló la votación recibida en las casillas, las cuales fueron impugnadas por existir diversas irregularidades no reparables durante la jornada electoral y que resultaron determinantes para el resultado de la elección municipal.

 

b)    Se demostró la causal de nulidad prevista en el artículo 57, inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y la violación al artículo 69 de ese ordenamiento legal.

 

c)     La sentencia carece de congruencia y es violatoria de los principios de certeza, de legalidad y seguridad jurídica y de acceso a la justicia electoral, al no hacer un análisis o estudio a fondo de los agravios, pues no se efectúa el examen de las actas de escrutinio y cómputo que obran en el recurso de queja.

 

d)    Se declararon inoperantes sus agravios y se confirmaron los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, sin la debida fundamentación y motivación y sin tomar en consideración los documentos presentados por el partido recurrente.

 

e)     El tribunal responsable no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, debido a la inconsistencia de sus argumentaciones, en las que hace una comparación a la ligera de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, con las actas de escrutinio y cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento.

En el segundo agravio alegó que la sentencia no se ajustó a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia, debido a que se efectuó un análisis superficial de los agravios y no se tomaron en cuenta ni se valoraron en su conjunto las pruebas ofrecidas, con las que estima que se demostró que existieron irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral.

 

En el tercer agravio adujo:

 

a)           La responsable hizo un análisis superficial de los documentos presentados, sin tomar en consideración que en ellos se aprecian irregularidades graves, determinantes en los resultados obtenidos en la votación recibida en las casillas del municipio de Frontera Comalapa, Chiapas.

 

b)         Al no haber efectuado un análisis comparativo a conciencia y dentro del marco legal, de los documentos exhibidos, la interpretación resulta aislada y sesgada de la constitución y ello conduce a equívocos.

 

c)           La interpretación del sistema normativo y constitucional debe considerarse como un conjunto orgánico y sistemático. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un cuerpo normativo de carácter fundacional, fundamental y supremo, integrado por normas y principios racionales e inseparablemente vinculados entre sí.

 

d) El significado de cada una de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe determinarse en armonía con el de los demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada ni superfluamente, sino como parte de un sistema.  

 

En el cuarto agravio alegó:

 

a)    La sentencia se basó en apreciaciones y confrontaciones superficiales, subjetivas, sin fundamento legal y sin motivación.

 

b)    En la votación recibida en las secciones electorales, de las cuales demandó su anulación, existieron irregularidades determinantes para el resultado de la votación.

 

c)     Hubo falta de profesionalismo por parte de la responsable, al no hacer una correcta confrontación de lo argumentado en el escrito de queja, con las actas y con los demás documentos relativos a la elección.

 

d)    Las apreciaciones y medios para determinar lo infundado del recurso de queja fueron insuficientes, incongruentes y fuera de la realidad jurídica, porque no se cumplió con una de las funciones de la autoridad responsable, consistente en el análisis de fondo, con los medios idóneos y previo examen de las documentales exhibidas.

 

e)     La autoridad responsable violó la garantía prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque, al no haber entrado al fondo del asunto planteado y al haber dictado una resolución incompleta, confusa e inentendible, no administró debidamente la justicia electoral.

 

f)      La sentencia carece de motivación y es violatoria de garantías individuales.

 

Lo anterior evidencia la inoperancia de los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática, al no estar dirigidos a combatir los fundamentos de la sentencia reclamada.

 

En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, el argumento es infundado, porque de la lectura de la parte considerativa de dicho fallo se desprende, que la autoridad responsable citó las disposiciones legales aplicables al caso (los artículos 13, 23, 47 y 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas) en las que fundó su determinación por la cual declaró la inoperancia e incluso la inexistencia de agravios en el recurso de queja por parte del partido recurrente, y expresó razones suficientes para justificar la aplicación de los artículos que invocó y para resolver en el sentido en que lo hizo.

 

Con relación a lo que el Partido de la Revolución Democrática denominada “indebida fundamentación” de la sentencia reclamada, la manifestación aducida al afecto es inoperante, porque en este punto, dicho promovente no precisa en que términos podría estar la fundamentación y motivación para atribuirle, la cualidad de “debida”, para que este tribunal estuviera en condiciones de confrontar la sentencia reclamada con el concepto de “debida” fundamentación y motivación proporcionado por el actor; sin embargo, ante la omisión en que incurre el demandante en este aspecto, no hay base alguna para aceptar la existencia  de la “indebida” fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, puesto que en el caso, como este asunto es un juicio de revisión constitucional, la suplencia de la deficiencia de los agravios está prohibida por el artículo 23, párrafo 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, es inatendible la solicitud del partido actor que externa en la parte final del segundo agravio, en el sentido de que se analicen los agravios expresados en esta instancia como los que hizo valer en el recurso de queja, así como las actas de escrutinio y cómputo y todos los documentos relativos a la elección municipal; que se dé una interpretación jurídica, sin apartarse de las normas electorales para que pueda accederse a la justicia electoral y se revoque la sentencia reclamada. En primer lugar, porque los agravios hechos valer en este juicio ya han sido objeto de análisis en esta parte considerativa, y en segundo lugar, porque la materia del juicio de revisión constitucional electoral no la constituyen los agravios que fueron expresados en el recurso de queja, sino los que se hicieron valer en contra de la sentencia que resolvió ese medio de impugnación, así como porque, tanto la revisión de las actas de escrutinio y cómputo como de los demás documentos relativos a la elección municipal y la revocación de la sentencia reclamada, sólo pueden derivar de la existencia demostrada de alguna violación que conduzca a una consecuencia de tal magnitud y en el caso, el actor no ha probado que se actualizó, en su perjuicio, alguna violación de esa naturaleza.

 

También es inatendible la solicitud del actor expresada en el cuarto agravio, en el sentido de se supla la deficiencia de los agravios planteados en este juicio de revisión constitucional electoral; para que se realice un estudio completo de todos los documentos que existen en el expediente relativo al recurso de queja y que se proceda, de nueva cuenta, al cómputo de los paquetes electorales; argumento que sustenta en la jurisprudencia del rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

Ello es así porque en el juicio de revisión constitucional electoral no opera la suplencia por deficiencia u omisiones en la expresión de agravios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por su parte, el Partido Alianza Social se concreta a referir que la elección en el municipio de Frontera Comalapa, Chiapas, fue fraudulenta, porque se realizó con boletas falsas, sin folio, utilizadas por el Partido Revolucionario Institucional para “rellenar” las urnas, y pide se tomen en cuenta las copias de las boletas que exhibe en este juicio constitucional, así como la copia del acta del cómputo municipal, pruebas con las que, a su juicio, demuestra dicha irregularidad.

 

Menciona asimismo las circunstancias de hecho en que se dio el cómputo municipal cuestionado y que presentó un escrito de protesta con relación a las casillas 501 básica, 504 contigua B, 505 básica, 505 contigua A, 505 contigua B, 506 básica, 506 contigua A, 507 básica, 507 contigua A, 508 básica, 508 contigua A, 510 básica, 511 básica, 511 contigua A, 512 contigua A, 513 básica, 514 básica, 514 contigua A, 517 básica, 520 básica, 525 básica, 526 básica, 527 contigua A, 529 básica y 530 contigua A, por las irregularidades que dice haber advertido en la documentación electoral de los paquetes integrados por cada una; y se pueden inferir que su pretensión es que se analicen esas supuestas irregularidades.

 

Estos argumentos no controvierten las consideraciones que sustentan a la sentencia reclamada, más bien constituyen causas de nulidad de la elección que no fueron invocadas en el recurso de queja; por tanto, los alegatos son inatendibles, toda vez que en el juicio de revisión constitucional electoral, el acto o resolución impugnada debe analizarse a la luz de los agravios, pero sin atender hechos distintos de aquellos que motivaron la emisión del acto o resolución y de los cuales la autoridad responsable se pronunció.

 

Por las mismas razones, tampoco se pueden valorar las documentales que refiere el inconforme, esto es, las copias de las boletas supuestamente falsas y del acta que señala, así como la prueba técnica consistente en una video cinta, que dice exhibió oportunamente ante el consejo municipal electoral, ya que su exigencia es que, atendiendo a dichas probanzas, este tribunal federal determine que la elección fue fraudulenta, la anule y constituya un nuevo Consejo Municipal Electoral en Frontera Comalapa, Chiapas, a efecto de que la elección de los integrantes del ayuntamiento se repita; sin embargo, que estas cuestiones, como se explicó anteriormente, no fueron materia del recurso de queja y por lo mismo, tampoco pueden serlo en esta instancia constitucional.

 

Es inoperante el diverso argumento del Partido Alianza Social, relativo a que el tribunal responsable sólo mencionó brevemente lo relativo a las boletas faltantes, que fueron 560, pero omite considerar que carecen de folio y pasó por alto que, la utilización de estas boletas dio una ventaja indebida al Partido Revolucionario Institucional.

 

La ineficacia de este argumento se desprende del hecho de que en la resolución reclamada no se advierte que en la sentencia se hubiera considerado demostrada la falta de 560 boletas, lo que se consideró fue que el tribunal responsable se encontraba imposibilitado para analizar los actos impugnados, ante la deficiencia de los agravios expresados en la queja; por ende, estas alegaciones no pueden servir para modificar o revocar el fallo reclamado.

 

Finalmente, el actor aduce alegaciones genéricas y subjetivas en las que atribuye al tribunal responsable un proceder ilícito, supuestamente porque solapó el uso de boletas falsas, las que —asegura— estaban marcadas con el sello del instituto electoral; que no se justifica realizar un proceso de elecciones para “hacerle el juego” al Partido Revolucionario Institucional. Refiere que el acta circunstanciada de la sesión del cómputo municipal se firmó por la viveza de los funcionarios del Consejo Municipal Electoral y la ignorancia de los representantes de los partidos políticos, lo que denota la incapacidad de un estado que en lugar de avanzar se sumerge más en la marginación, todo esto con la aprobación de sus autoridades.

 

Tales manifestaciones tampoco ameritan ser tomadas en cuenta porque sólo constituyen meras apreciaciones del promovente, que no están encaminadas a destruir los fundamentos y consideraciones del fallo reclamado.

 

Así las cosas, ante la deficiencia de los agravios, que no procede subsanar en los juicios de revisión constitucional electoral, las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada deben permanecer intocadas y rigiendo el sentido del fallo.

 

Acorde con lo expuesto, al no estar demostradas las conculcaciones aducidas; ha lugar a confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de noviembre de dos mil uno, dictada por la Sala B del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al resolver los recursos de queja TEE/RQ/060-B/2001 y TEE/RQ/061-B/2001 acumulados.

 

Notifíquese personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en la calle Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tepepan, código postal 14610, de esta ciudad; del mismo modo, al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes Norte número 59, edifico 2, tercer piso, colonia Buena Vista, delegación Cuauhtémoc, código postal 06259, de esta capital; por oficio al tribunal responsable, con copia certificada de esta resolución; y por correo certificado al diverso actor Partido Alianza Social, en el domicilio ubicado en la calle Once Oriente número 160 B, centro, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y por estrados a los demás interesados. Esto con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de seis votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El magistrado José Luis de la Peza se encuentra ausente por comisión. Ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe

 

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA